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A. 2976/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2976/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2976-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2976/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2976 DE 2023

 

Expediente: CJU- 4569

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 A través de apoderado judicial, el señor Rafael Ángel Quintero instauró demanda ejecutiva laboral en contra del ESE Hospital San Pedro del Municipio de Sabanalarga, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 006 del 25 de enero de 2021 “[p]or medio de la cual se reconoce y paga las prestaciones sociales de un exfuncionario público de la entidad”. Según la demanda, el accionante estuvo vinculado a dicha institución prestadora de servicios de salud, en calidad de gerente, es decir, en calidad de empleado público.[1]  

 

2.                 Mediante Auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Para justificar su decisión, argumentó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque: (i) el demandante era un empleado público; (ii) la entidad ejecutada una Empresa Social del Estado; y (iii) las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de la ejecución, corresponden a obligaciones laborales reconocidas a un empleado público, no así un trabajador oficial.[2] En su criterio, las obligaciones prestacionales reconocidas en la Resolución 006 del 25 de enero de 2021 no obedecen a obligaciones de naturaleza laboral sujetas al derecho sustantivo del trabajo, sino que corresponden a prestaciones económicas del régimen de empleado público. Por tanto, en atención a la regla especial de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[3] 

 

3.                 El 9 de agosto de 2023, el caso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.[4] Mediante Auto del 11 de agosto de 2023, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Consideró que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción; (ii) laudos arbitrales en los que hayan participado una entidad pública; y (iii) contratos celebrados por entidades públicas. Sin embargo, a su juicio, el título allegado no se corresponde con los supuestos señalados. Lo expuesto, en la medida en que aquel obedece a un acto administrativo que reconoce el pago de unos dineros por concepto de unas prestaciones sociales causadas por el demandante mientras prestaba sus servicios para la entidad ejecutada.

 

4.                 Por otra parte, advirtió que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral está a cargo de la ejecución de las obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo y de las controversias de seguridad social que no hayan sido asignadas a otra jurisdicción. Asimismo, aseguró que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece una cláusula general de competencia, en virtud de la cual, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.[5] También, reiteró que, con ocasión del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con sentencias, conciliaciones aprobadas en la jurisdicción, laudos arbitrales en los que sea parte una entidad pública y los generados en los contratos celebrados por las mismas. Finalmente, aludió al Auto 613 de 2021 proferido por la Corte Constitucional para concluir que carece de competencia para conocer del asunto. Como consecuencia de lo anterior,[6] ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia.

 

5.                  En sesión virtual de 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 26 del mismo mes y año.[7]

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

1.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

 

3.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán) y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín).

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada en contra de la ESE Hospital San Pedro del Municipio de Sabanalarga (supra 1).

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

Las autoridades judiciales inmersas en el conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 2, 3 y 4).

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

4.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. En primer lugar, reiterará las reglas de competencia fijadas por esta Corporación sobre asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D.                Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021

 

5.                  Mediante Auto 613 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la competencia de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procesos ejecutivos está asignada por el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según esa norma, aquella conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por lo anterior, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos que pretendan el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo o de seguridad social, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

6.                  En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 [13] y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[14] Esto, dado que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencias emanadas de autoridades contencioso administrativas o de un contrato estatal.

 

7.                  Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

 

 

D.                Caso concreto

 

8.                  La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán es la autoridad competente.

 

9.                  El asunto trata sobre un proceso ejecutivo promovido por Rafael Ángel Quintero, con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales previstas acto administrativo contenido en la Resolución 006 del 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reconoce y paga las prestaciones sociales de un exfuncionario público de la entidad”, el cual fue expedido por la demandada en favor del demandante en su calidad de Gerente de la E.S.E. Aquella no se encuentra dentro de la categoría de actos ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este contexto y en atención a las consideraciones expuestas en el Auto 613 de 2021, la competencia para la ejecución de las obligaciones derivadas de una relación laboral reconocidas en el acto administrativo mencionado recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4569 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4569, “001EjecutivoLaboral”, p. 1-31.

[2] Expediente digital CJU-4569, “002RechazaJurisdiccionyCmpetencia2023”, pp.1-2.

[3] El artículo segundo (2°) del Código Procesal y la Seguridad Social,  establece la competencia general de la jurisdicción Ordinaria laboral, dicha norma solo establece competencia de esta jurisdicción contra entidades públicas, conforme al numeral 1°,  “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, en el entendido que sean controversias de trabajadores oficiales en contra de las entidades públicas donde ejecutan el contrato de trabajo;   así mismo respecto de ejecución de obligaciones laborales, el numeral 5° dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

[4] Expediente digital CJU-4569, “008ActaReparto02-2023-00328”.

[5] Expediente digital CJU-4569, “009AutoDeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictoNegativo”.

[6] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021.

[7] Expediente digital CJU-4569, “03CJU-4569 Constancia de Reparto”.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[14] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”.

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. // Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.